Ana Fernández-Tresguerres García y Álvaro López de Argumedo Piñeiro compartieron, el pasado lunes 13 de diciembre de 2021 en la sesión del Club de Mediación FIDE, sus opiniones sobre la situación actual de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacional Resultantes de la Mediación (“Convención de Singapur” o “Convenio de Singapur”).
«Arrancaron la sesión introduciendo la importancia de la mediación en el contexto mundial actual, continuaron exponiendo su contenido así como las ventajas que ofrece y la postura de España al respecto, para finalizar con la pregunta de ¿qué esperar del Convenio de Singapur en el futuro?»
La mediación, como método alternativo de resolución de controversias (“ADR” por sus siglas en inglés), se encuentra en boga en el contexto mundial actual, en el que la globalización y la creciente importancia del comercio internacional también han provocado un mayor número de controversias en el ámbito mercantil. A diferencia de otros ADR como el arbitraje, la mediación se caracteriza principalmente por el liderazgo que las partes siguen asumiendo en el procedimiento, en el que el mediador facilita la comunicación entre estas, ayudándolas a alcanzar un acuerdo, pero sin llegar a imponer, en ningún caso, una solución determinada a la controversia que se haya planteado.
La Convención de Singapur fue aprobada en diciembre de 2018, se abrió a la firma el 7 de agosto de 2019 y entró en vigor el 12 de diciembre de 2020. Nace con el objetivo de facilitar el comercio internacional, promoviendo la mediación como un método de ADR eficaz para dirimir las controversias suscitadas en el tráfico mercantil transnacional, y llenando una suerte de vacío legal sobre la materia en el plano internacional. En este sentido, la propia Organización de Naciones Unidas ha reconocido la importancia de la Convención de Singapur, la cual, se espera que sea el instrumento vinculante de referencia que consiga reforzar el papel de la mediación a nivel mundial.
La principal novedad del Convenio de Singapur es que permite ejecutar directamente los acuerdos de mediación en los Estados parte de este instrumento. A diferencia de la Convención de Nueva York, su aplicación no exige reciprocidad. Es decir, los órganos jurisdiccionales del Estado en el que se solicite la ejecución del acuerdo tendrán que proceder a su ejecución (siempre que ese Estado sea, por supuesto, parte de la Convención de Singapur), aunque las partes del acuerdo de mediación sean nacionales de un país que no sea parte del Convenio de Singapur.
En relación con el ámbito de aplicación del Convenio de Singapur, su artículo 1 prevé que será aplicable a los acuerdos de mediación comerciales de carácter internacional. Sin embargo, el mismo precepto excluye toda controversia que afecte a consumidores, así como a Derecho de familia, Derecho de sucesiones y Derecho laboral. Tampoco incluye las acciones judiciales y arbitrales.
«En cuanto a la situación actual del Convenio de Singapur, a día de hoy, cuenta con 55 Estados firmantes (entre ellos, Estados Unidos, China e India) y con 8 Estados parte, los cuales son: Arabia Saudita, Bielorrusia, Ecuador, Fiji, Honduras, Qatar, Singapur y Turquía.»
Cabe destacar que su artículo 12 prevé que se incorporen “organizaciones regionales de integración económica”. Sin embargo, la Unión Europea aún no ha dado ese paso. Ello se debe, en esencia, a la discusión que existe en la actualidad sobre si se trata de una competencia exclusiva de la UE o si, en cambio, se trata de una competencia que corresponde a los Estados Miembros de manera individual.
Adicionalmente, debe encontrarse el encaje del Convenio de Singapur en el derecho procesal de los Estados Miembros de la UE, puesto que se convertiría en título ejecutivo un instrumento celebrado entre particulares, que no habría sido formalizado en una escritura pública que permita garantizar su autenticidad y su carácter fehaciente.
En caso de que la Unión Europea – segundo exportador mundial después de Estados Unidos y por delante de China – ratificase el Convenio de Singapur, el número de países legalmente vinculados ascendería a 35. Por lo tanto, se multiplicaría por 4 el número de países que actualmente forman parte del Convenio de Singapur.
Uno de los avances más significativos de la Convención de Singapur consiste en dar visibilidad internacional a la mediación y diferenciar los conceptos de mediación intrajudicial y mediación extrajudicial. Como mencionábamos en la introducción, una de las ventajas fundamentales de esta forma de resolución de controversias reside en que el acuerdo no se impone por un tercero, sino que son las partes las que deciden sobre la solución amistosa. En consecuencia, no solo habrá una mayor probabilidad de cumplimiento del acuerdo sino que, además, resultará económicamente más rentable que acudir a un arbitraje o iniciar un litigio.
La Convención de Singapur, sin perjuicio de ser muy esperanzadora, encuentra varios obstáculos en su aplicación práctica. Sobre todo, en el seno de los Estados Miembros de la Unión Europea.
El artículo 12.4 de la Convención de Singapur dispone que esta no prevalece sobre las normas de una organización regional de integración económica con las que entre en conflicto, cuando se den dos supuestos: (i) si se solicitan medidas en un Estado que es miembro de la organización y todos los Estados que resulten pertinentes también son miembros de esa organización; y (ii) en lo que respecta a reconocimiento y ejecución de sentencias entre Estados miembro de esta organización Por lo tanto, la Convención de Singapur no prevalece sobre la Directiva 2008/52/CE en estos escenarios. .
El hecho de que el Convenio de Singapur no exija requisitos formales estrictos al acuerdo de mediación, como sí sucede en el Convenio de Nueva York, podría dificultar el reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales del país donde se pretenda llevar a cabo la ejecución de ese acuerdo.
Los motivos para denegar el otorgamiento de medidas son muy amplios y se desarrollan en el artículo 5 de la Convención de Singapur. Esta amplitud hace necesario un desarrollo jurisprudencial que otorgue un contenido específico a cada uno de estos motivos. Esta interpretación jurisdiccional necesaria puede diferir entre los distintos países firmantes de la Convención de Singapur.
No existe el Estatuto del mediador internacional, lo que supone un problema, sobre todo, en aquellos sistemas europeos más tradicionales, ya que no existe la suficiente seguridad sobre qué cualificación posee la persona o personas que han intervenido como mediadores
En lo que respecta a la situación de la mediación en España, conviene tener muy presente que, como Estado Miembro de la Unión Europea, seguirá con toda seguridad las directrices que la UE vaya adoptando al respecto. Asimismo, el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal es una muestra clara de la apuesta por la mediación que España está llevando a cabo. Uno de los principales aspectos a destacar es la mayor visibilidad que este texto otorgará a la mediación, algo totalmente necesario en nuestro país, dado los escasos porcentajes existentes sobre el actual empleo de la mediación como método de resolución de conflictos y la carga cada vez mayor que pesa sobre nuestros tribunales.
La adhesión de la Unión Europea al Convenio de Singapur también constituye un reto clave. Asimismo, será esencial para la implementación efectiva del Convenio de Singapur la constitución de un red de centros de mediación con prestigio internacional suficiente para que no se ponga en duda la calidad y cualificación de sus profesionales. Por último, la pandemia ocasionada por el COVID-19 podría ser un punto de inflexión en el uso creciente de la mediación en el contexto internacional.
CLUB DE MEDIACIÓN FIDE
Jaime Cabanes Alañón
Antonio Carmona Sánchez
Anne-Lise Chevalier
Cristina Sanz-Pastor Gonzalez-Fierro
Javier Manuel Tordesillas Rodriguez